Personas y Liderazgo

Contexto legal y laboral de los contratos de alta dirección

modelo 347

La legislación relativa a los contratos de alta dirección tiene diversos aspectos que pueden general controversias. Por un lado la manera de diferenciar un contrato ordinario y otro de alta dirección y por otro definir cuando la relación del directivo con la empresa es laboral y cuando mercantil.

Porque muchas veces la linea que distingue una situación de la otra es muy fina y el problema principal es que la interpretación que se haga del ese vinculo es definitiva a la hora de determinar la cotización a la Seguridad Social, las prestaciones a las que tendrá derecho el directivo y la condiciones en las que se puede resolver esa relación.

Los contratos de alta dirección

Según la legislación, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

La base principal que distingue al personal de alta dirección con respecto al resto de trabajadores queda determinada, por tanto, por tres criterios:

  • Criterio funcional: relacionado con lo poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa.
  • Criterio jerárquico: realizan su actividad con autonomía y plena responsabilidad, que sólo limitadas por las instrucciones directas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad.
  • Criterio objetivo: los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa.

Directivos con tareas de administración o gerencia

Pueden darse casos en los que trabajadores, con o sin participación en la empresa, además de sus funciones de alta dirección también ostente un puesto en la administración o gerencia de la empresa.

La jurisprudencia existente determina que la actividad de los consejeros y administradores de una sociedad no tiene la consideración de relación laboral, sino mercantil y deberán cotizar en el régimen de autónomos.

En estos casos, cuando coincidan en una misma persona las cualidades de administrador ejecutivo y de alto cargo o directivo, va a predominar el régimen jurídico aplicable al administrador social y, por lo tanto, el vínculo mercantil absorbe al vínculo laboral, por lo que la relación deja de tener la consideración de «por cuenta ajena».

Para ilustrar este punto podemos acudir a un caso del año 2009 en el que un trabajador con contrato de alta dirección en una empresa, pasó a formar parte del consejo de administración de la misma. Pasado un tiempo fue destituido tras lo cual el trabajador presentó una demanda por despido reclamando los derechos que le otorgaba en contrato de alta dirección suscrito en su día y la relación laboral que de él se derivaba.

Sin embargo el Tribunal Supremo falló en su contra al considerar que esa relación laboral fue sustituida por una mercantil, al pasar a ser consejero de la sociedad, y que ese era el vínculo existente entre la persona y la empresa en el momento de su cese. Por tanto no procedía la reclamación de los derechos otorgados por un contrato que ya no estaba en vigor.

Conclusión

Los criterios que establecen qué tipo de relación es la que se establece en los cargos de alta dirección están bien definidos. Sin embargo la casuística es la que suele traer los problemas de interpretación y las dudas sobre el tratamiento de cada situación particular.