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La DGT, la Agencia Tributaria y el lío sobre la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto de Sociedades

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La demora en el pago es algo que no suele ser del agrado de ningún deudor, pero si se debe a una sanción de la Agencia Tributaria, si hay que pagar, se paga, porque Hacienda somos todos, pero… ¿se pueden deducir los intereses de demora en el Impuesto de Sociedades?.

Pues parece que depende, según la Agencia Tributaria no, pero según la Dirección General de Tributos si, menudo espectáculo, pasen y vean, esto es España, la de la tortilla de patatas, las gaitas en Galicia y las castañuelas en Andalucía, menuda fiesta que se tienen montada la Agencia Tributaria y la Dirección General de Tributos.

Y entretanto, el contribuyente al que le cae una inspección de Hacienda por deducirse estos gastos en el Impuesto de Sociedades, se pregunta qué hacer, pues difícil pregunta, ya que la Agencia Tributaria y la Dirección General de Tributos tienen versiones contradictorias en relación a la deducibilidad de los intereses de demora.

La Dirección General de Tributos (DGT) afirma que los intereses de demora son deducibles en el Impuesto de Sociedades

En primer lugar tenemos la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos DGT V4080-15 que establece que los intereses de demora son deducibles ya que estos no tienen la condición de donativo o liberalidad, dado que vienen impuestos por el ordenamiento jurídico, por lo que los equipara a los gastos financieros y los considera deducibles.

Para reforzar su posición la DGT publica el 6 de abril la resolución de 4 de abril de 2016 de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que nos indica que «en el caso de los intereses de demora tributarios, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por este, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad».

Según la DGT, aunque los gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, como las sanciones, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora.

Según la DGT, de atribuirle al interés de demora tributario una condición distinta de la prevista para el interés de demora derivado de otro tipo de deudas como consecuencia de que aquel derivara de una infracción de la ley, el primero se vería directamente afectado por el principio general de «non bis in ídem», pudiendo llegarse a la conclusión de que, en caso de concurrencia del interés de demora con una sanción tributaria, se estaría aplicando una doble sanción a una única conducta, la primera a través de la sanción propiamente dicha, y la segunda a través de la no deducibilidad del interés de demora, interés que, en caso de no proceder de una deuda tributaria, sí sería deducible, lo que contravendría el principio señalado.

Para mayor aclaración del tema, la DGT indica que hay una multitud de intereses de demora establecidos en la normativa tributaria que no van acompañados de una sanción, por lo que resultaría paradójico que una conducta que no ha sido sancionada por la Administración tributaria, y que, por tanto, la propia Administración no considera como una infracción del ordenamiento tributario, se pudiera considerar contraria a este y devenir, en consecuencia, el interés de demora generado como no deducible por infracción de ley.

Por lo tanto, los intereses de demora tributarios tienen la calificación de gastos financieros, regulados en el artículo 26 de la LGT, por lo que deben considerarse todos según lo establecido en dicho artículo como gastos fiscalmente deducibles, aunque hay que tener en cuenta que teniendo en cuenta el carácter financiero de estos intereses estos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS.

De la misma manera, los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Los intereses de demora no son deducibles según la Agencia Tributaria

Con fecha 7 de marzo de 2016 la Agencia Tributaria publica un extenso informe donde justifica la no deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora en base a lo siguiente:

  1. Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 01967/2012)).
  2. Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.
  3. En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.

La Agencia Tributaria especifica en su informe en relación a la deducibilidad de los intereses los siguiente:

  1. Los intereses financieros son deducibles como gastos necesarios.
  2. Los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos son deducibles, como consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento.
  3. Los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de un pacto con la Hacienda Pública.

Según la Agencia Tributaria mientras que los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación gozan de una naturaleza indemnizatoria, pues nacen como consecuencia de un incumplimiento tributario, los intereses suspensivos tienen un carácter financiero similar al que podría tener un aplazamiento o fraccionamiento. Esta similitud entre aplazamiento y suspensión obedece a que en ambos supuestos nos encontramos simplemente ante retrasos en el ingreso de un dinero que debía estar en poder de la Administración, lo que no es sino un crédito, siempre a petición del contribuyente y en su propio beneficio, en virtud del cual éste usa en su provecho un dinero que debía estar ingresado en el Tesoro Público.

En relación a lo anterior, la Agencia Tributaria aclara que la naturaleza financiera de los intereses suspensivos, con origen en el aplazamiento del pago concedido por la Hacienda Pública y a consecuencia de un pacto con ella, y no en el incumplimiento directo de la norma, permite concluir que los mismos son deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.