El
procedimiento del conflicto colectivo se invoca ante la existencia de un desacuerdo laboral que afecta a un grupo genérico de trabajadores, que necesita de una interpretación o aplicación de las normas de alcance nacional y convenios colectivos, del análisis prácticas de empresa o que se inicia ante decisiones empresariales de carácter colectivo, como en el caso del despido de un número de trabajadores superior al marcado en los umbrales legalmente establecidos en el
artículo 51.1 del ET.
Los colectivos que pueden ejercitar esta acción activamente
son los sindicatos, los órganos de representación sindical o legal de los trabajadores, los empresarios, las asociaciones empresariales, las asociaciones representativas de los TRADE (trabajadores autónomos económicamente dependientes), así como la autoridad laboral y las administraciones públicas empleadoras.
Por tanto, los trabajadores y otros interesados siempre
actuarán mediante sus representantes, si bien pueden ejercer sus derechos de forma individual. En cualquier caso, vamos a estudiar brevemente los diferentes pasos que conforman el
proceso del conflicto colectivo.
Acciones de preparación
Al comienzo de un conflicto colectivo es importante determinar
quiénes son los integrantes del grupo de afectados cuando, aún no estando delimitado, puedan serlo de forma sencilla.
Para ello, el tribunal analizará las circunstancias y los datos proporcionados por la parte solicitante, llegando a requerir
que el demandado colabore con dicha tarea.
Tramitación previa al procedimiento del conflicto colectivo
Antes de llegar a juicio, se establece como requisito la realización de un
acto de conciliación o mediación.
En caso de terminar de forma positiva, lo acordado tendrá la misma validez
que los convenios colectivos estatutarios, mientras se demuestre el acuerdo y se actúe conforme a sus requisitos, ya que las partes están legitimadas para lograr un acuerdo de dicha índole.
Por ello, se enviaría una copia del acuerdo a la autoridad laboral, pero en caso negativo
se continuaría el procedimiento de conflicto colectivo.
Demanda
En la demanda se individualizará a los trabajadores y empresas afectadas por el conflicto, con el objetivo de poder
aplicar correctamente la sentencia que se derive del juicio.
También se designará de forma concreta la
identidad de los demandados y se mostrarán los fundamentos jurídicos de las pretensiones de la parte demandante, así como la petición de condena concreta que se solicita.
Por último, a la demanda se adjuntará el certificado que asegure que
se ha intentado la conciliación previa entre las partes y que esta finalizó de forma infructuosa.
Juicio
Cuando la demanda sea admitida, el secretario judicial
citará a las partes para la celebración del juicio, que será durante los cinco días siguientes a dicha admisión y cuya sentencia deberá dictarse en un plazo de tres días.
Una vez que se dicte, la sentencia
será de carácter ejecutivo, si bien podrá interponerse recurso en contra, argumentando las razones. Además, la sentencia en firme se considerará «cosa juzgada» en lo relativo a los procesos individuales que estuvieran pendientes de resolución, cuyo objeto fuera el mismo que el del conflicto colectivo.
Esto significa que en los procesos individuales
no se podrá juzgar lo ya juzgado y que la resolución de los mismos debe seguir la misma dirección que la sentencia colectiva.
Ejecución de sentencia
Una vez se dicte sentencia, los sindicatos deberán
acreditar que están legitimados para adherirse al proceso de ejecución de la misma en representación de sus afiliados. Los que no pertenezcan a dicha asociación, tendrán que acreditarlo mediante una autorización de los mismos.
Si de esta sentencia se derive algún pago, el secretario judicial solicitará que se concrete la cantidad de forma individual para cada afectado,
proponiendo una forma de pago. Si las partes están conformes, se documentará el acuerdo. En caso contrario se abrirá una
incidencia de ejecución.
Así, estamos ante un
procedimiento urgente y preferente (para estos casos el mes de Agosto es hábil) con plazos reducidos y cuyas resoluciones de tramitación no son recurribles.