Finanzas

La retribución de los administradores societarios

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Alrededor de la retribución de los administraciones de las sociedades mercantiles surgen, a veces, muchas dudas sobre su tratamiento legal, laboral o tributario, teniendo en cuenta que esa retribución puede venir definida de distintas maneras.

Lo primero que hay que tener en cuenta es si el cargo de administrador, como tal, es gratuito o retribuido. Los estatutos de la sociedad son los que establecen si el cargo es retribuido y la cuantía de la retribución, que puede ser una cantidad fija o variable, o bien, si no hay una retribución directa del administrador por ostentar este cargo.

Administrador retribuido

En el caso de que los estatutos determinen que el cargo es retribuido, no hay ninguna duda sobre su tratamiento, la remuneración del administrador es un gasto deducible contable y fiscalmente. Respecto a la contabilidad no existe un requisito específico más que el que marcan esos estatutos societarios.

Fiscalmente, la Dirección General de Tributos establece que la remuneración del administrador, en este caso, también será deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando esta retribución esté perfectamente definida de la manera siguiente:

  • Si el sistema es fijo, no bastará con que se prevea su existencia, debe quedar fijada la cantidad, o que, por lo menos, queden bien claros los criterios que determinen su cuantía
  • Si el sistema es variable, el porcentaje de cálculo deberá estar perfectamente definido y no bastará con definir un límite máximo

Hay que tener en cuenta, además, que en el caso de los administradores retribuidos, a dicha retribución debemos de aplicar un 35% de retención a cuenta del IRPF.

Cargo de administrador gratuito

Las dudas surgen cuando el cargo de administrador, según las escrituras, es gratuito, pero este cargo es ostentado por un socio-trabajador de la propia sociedad. En este caso la retribución que percibe el administrador no es, específicamente, por ese cargo si no por su relación con la sociedad como trabajador.

Según viene determinado por el Reglamento del Impuesto de Sociedades, la deducibilidad del gasto fiscalmente, viene determinado por el cumplimiento del requisito de haberse imputado como gasto contable en base a:

  • Que tenga la calificación de gasto a efectos contables.
  • Que esté contabilizado en resultados
  • Que no haya ningún precepto en la Ley del Impueso de Sociedades que determine que ese gasto contablemente deducible, no pueda ser considerado, a efectos fiscales, igualmente deducible.

En relación a los dos primeros aspectos no hay ninguna duda, el tercero es el que debemos detenernos y analizar si existe o no ese precepto.

Retribución o liberalidad

El precepto al que nos referimos es el que determina el concepto de donativo o liberalidad, el espíritu de éste es no permitir el desvío de ciertas cantidades, al socio-administrador, en concepto de rendimientos del trabajo (fiscalmente deducibles) cuando deberían de tener la consideración de dividendos o liberalidades (regalos), que no sería deducibles fiscalmente.

Así, tendrán la consideración de gasto deducible, contable y fiscalmente, la retribución al trabajador-administrador de aquellas cantidades pagadas por la sociedad, derivadas de los servicios prestados por el mismo. (Resolución del TEAC 11 de octubre de 2006 ). Todos aquellos pagos realizados al trabajador-administrador que no pudieran justificarse en relación a los servicios prestados en el cumplimiento de su trabajo, serán considerados gastos fiscalmente no deducibles.

Otro aspecto a tener en cuenta es que según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, el cargo de administrador será totalmente incompatible con un contrato de alta dirección, sea quien sea quien ostente el cargo, en este caso será indiferente si dicho cargo lo ostenta un socio o un trabajador no socio.