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Cómo se gestiona la baja de un socio de una comunidad de bienes y sus efectos fiscales

cambio sede social

No llega una nueva consulta en relación a la baja de un socio de una comunidad de bienes y los efectos fiscales que ésta tendría.

La consulta realizada es la siguiente:

En una comunidad de bienes formada por cuatro socios que aportaron instrumentos musicales. Realizan alrededor de unas 12 actuaciones al año.

Mis preguntas:
Uno de los comuneros quiere darse de baja que pasos tiene que dar.
Hay que devolverle los bienes o el valor de los mismos. Hay que pagar impuestos por la devolución o la recompra.

Cada uno tenemos nuestro trabajo por cuenta ajena y dados de alta en la seguridad social. Tenemos que estar dados de alta en el regimen de autónomos.

 

La baja de un socio

Los estatutos de la comunidad de bienes son los que deben establecer el procedimiento a seguir en el caso de que un socio decida abandonar la comunidad de bienes. En general la baja se podría solicitar cuando expira el término por que fue constituida o cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto, en estos dos casos supondría causa de liquidación de la Comunidad. También podría producirse por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios o, en último caso, por voluntad de cualquiera de los socios.

Por lo general la baja se solicitará por escrito y la devolución de lo bienes aportados o la compensación económica por ellos viene regulada por la propia legislación a aplicar en estas entidades y que permite que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común y recibir su parte, o la compensación económica correspondiente, al abandonar la C.B.

Tributación de la devolución de los bienes

En estos casos, ni la devolución de los bienes aportados ni la compensación económica por los mismos supone una transmisión patrimonial.

De hecho la legislación establece que «la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente». Por tanto esta operación no estaría sujeta al ITP.

En cuanto a la tributación de ésta en el IRPF, la Ley de IRPF estima que no existe alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, por tanto no se producen ni ganancias ni perdidas patrimoniales, en los supuestos de :

  • División de la cosa común.
  • Disolución de la sociedad de gananciales.
  • En general, disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

Por tanto tampoco cabe la tributación en renta de lo obtenido en la separación del socio.

Lógicamente, tanto en el caso del ITP y del IRPF, si se produjera un exceso de adjudicación sí se tratarían de operaciones sujetas a ambos impuestos por las cantidades correspondientes al exceso.

Altas en autónomos

En cuanto a la obligación de la cotización en el RETA de los comuneros, ésta es obligatoria pàra aquellos que intervienen en la actividad, independientemente de que éstos ya estén cotizando en Régimen General.

Hay que indicar que esta cotización podría estar restringida sólo a los periodos en los que la comunidad realice la actividad económica, en este caso por las actuaciones. Aunque la cotización no se prorratea y el alta en un día obliga al pago de la cuota de todo el mes.