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¿Cómo evitar las sanciones de Hacienda? La presunción de inocencia

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Cada día, los medios de comunicación se hacen eco de casos de justicia ordinaria en los que presuntos culpables son absueltos por falta de pruebas suficientes. Se entiende que, si las pruebas de que existió un delito no son concluyentes, no existe condena. Es la llamada presunción de inocencia: todos hemos oído hablar de ella infinitas veces, sabemos qué significa, la tenemos interiorizada, la comprendemos y la vemos como algo obvio y racional para el correcto funcionamiento del estado de derecho. ¿Sí? ¿Seguro?

Pues, en el ámbito tributario va a resultar que no está tan claro. Efectivamente, la gran mayoría de contribuyentes e, incluso, muchos asesores, ven como normal que, tras una revisión en que les ha sido ajustado algún importe de su declaración impositiva y han tenido que pagar más de lo inicialmente declarado, Hacienda les declare «culpables» y les sancione sin una justificación demasiado elaborada de sus argumentos para ello.

Y, eso, ¿por qué?

¿La justicia tributaria debe ser diferente a la ordinaria?

¿Hay alguna norma que elimine la presunción de inocencia cuando se trata de impuestos? En absoluto. La presunción de inocencia es un derecho constitucional y, Hacienda, para poder sancionar, debe demostrar la culpabilidad del contribuyente. No puede bastar con dejar de ingresar un impuesto (o parte de él) para que la sanción, por esa conducta, sea automática. Esa, en todo caso, sería una condición necesaria, pero no suficiente.

Múltiples sentencias de diversos tribunales se han manifestado señalando que, en sus expedientes sancionadores, Hacienda debe dar las causas detalladas del motivo de la interposición de la sanción.

Para que pueda considerarse que existe culpabilidad, Hacienda ha de probar que la misma existe, ya sea por dolo o simple negligencia y, para ello, debe motivarlo, explicarlo, detallarlo y hacerlo patente adecuadamente en su expediente sancionador.

Según el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y el Tribunal Supremo, a la Administración, para motivar las sanciones, no le basta, como viene haciendo casi sistemáticamente – por lo menos en sede de los órganos de gestión- con manifestarse con generalidades, automatismos, estereotipos o expresiones del tipo: «analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad».

Tan claro lo tienen los tribunales que el TEAC considera que una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas -como la transcrita anteriormente-, ni siquiera es subsanable, y que, una vez anulada una sanción por falta de motivación, la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

Lo indicado en el párrafo anterior es muy importante porque, si bien es cierto que la interposición de recursos contra las sanciones es mucho menos atractiva desde la existencia, hace ya varios años, de reducciones de su importe por conformidad (30%) y pronto pago (25%), introducidas por el legislador para evitar la avalancha de sanciones que se recurrían con el simple objetivo de retrasar el pago (recordemos que las sanciones al ser recurridas quedan automáticamente suspendidas y no hay que pagarlas hasta la resolución del recurso, el cual no se produce hasta pasados, en ocasiones 2 ó 3 años); no es menos cierto que soportar una sanción nunca es plato de buen gusto.

Por tanto, antes de decidirse a pagar una sanción, analice si la motivación que figura en el expediente de la misma es suficiente. En caso contrario, valore interponer un recurso en vía de reposición o directamente al Tribunal Económico Administrativo correspondiente.