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Recargo a la Seguridad Social

Términos del Diccionario Empresarial

Recargo a la Seguridad Social

Aumento de un impuesto por mora o retraso en el pago.

Un recargo tributario es el aumento producido sobre un tributo mediante la aplicación de un porcentaje adicional a su base o a su cuota. Es decir, es aquella cantidad que se debe pagar adicional al tributo cuando no se ha realizado el pago a tiempo. Estos recargos incrementan la deuda tributaria (la cantidad a pagar).

El interés de demora se exigirá sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, resultando exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado en los supuestos recogidos en el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Se encuentra definido por el artículo 26 de dicha Ley como «una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria».

En sentido amplio, los recargos tributarios pueden ser de dos tipos:

1. Recargos por declaración extemporánea. Se definen por el artículo 27.1 de la Ley General Tributaria como las prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Los recargos exigibles son los siguientes:

  • 5% cuando se presente la autoliquidación dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.
  • 10% cuando se presente la autoliquidación dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.
  • 15% cuando se presente la autoliquidación dentro de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.

En ninguno de estos tres casos serán exigibles ni intereses de demora ni sanciones.

  • 20%, cuando se presente la autoliquidación después de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.

En este último caso serán exigibles intereses de demora por el periodo comprendido desde los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso y el momento en que se presente la declaración y se practique el ingreso correspondiente. Tampoco será exigible sanción alguna.

El importe de los recargos se reducirá en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe del recargo en el plazo del periodo voluntario abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo, y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la liquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

Ejemplo

Autoliquidación por el segundo trimestre del ejercicio 2015 por IVA con resultado a ingresar de 1.000 euros presentada de fuera de plazo (después del 20 de julio de 2015) sin requerimiento previo:

  • Si se presenta antes del 20 de octubre de 2015, se exigirá el 5% de recargo (50 euros).
  • Si se presenta entre el 21 de octubre de 2015 y el 20 de enero de 2016, se exigirá un recargo del 10% (100 euros).
  • Si se presenta entre el 21 de enero de 2016 y el 20 de julio de 2016, se exigirá un recargo del 15% (150 euros).
  • Si se presenta después del 20 de julio de 2016, se exigirá un recargo del 20% (200 euros), más los intereses de demora por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2016 y la fecha de presentación.

2. Recargos del período ejecutivo. Se regulan en el artículo 28 de la Ley General Tributaria, siendo aquellos que se devengan con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley.

Los recargos del periodo ejecutivo son tres, incompatibles entre ellos:

  • El recargo ejecutivo. Es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Es decir, si nos retrasamos en un tributo de la fecha, debemos pagar un 5% extra cuando lo paguemos, siempre que no se nos haya notificado el procedimiento de apremio.
  • El recargo de apremio reducido (ver recargo de apremio). Es del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley para las deudas apremiadas.
  • El recargo de apremio ordinario. Es del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias necesarias para la aplicación de cualquiera de los dos recargos anteriores.

Los recargos por declaración extemporánea sí son compatibles con los recargos e intereses del periodo ejecutivo cuando los obligados no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea y siempre que no hayan presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar dicha autoliquidación, ya que la deuda entra en período ejecutivo al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.

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